El tiempo de conexión NO será base para sancionar a entidades organizadoras
Así lo afirma la sentencia pionera que ratifica el criterio mantenido por Jesús P. López Pelaz, Director de Abogado Amigo sobre la
Publicado el miércoles, 15 de mayo de 2019 a las 20:43
El Juzgado de lo Social número 1 de Valencia en su sentencia 128/2019 de 8 de abril de 2019, estimando plenamente la demanda planteada por el Bufete Abogado Amigo, ha resuelto por primera vez con absoluta claridad que no puede exigirse un determinado porcentaje de tiempo de conexión para tener como finalizada la acción formativa.
El problema jurídico del que se derivan estas cuestiones viene de si el requisito de “haber asistido al 75% de las horas impartidas” deben exigirse en las acciones formativas desarrolladas en teleformación para poder realizar comunicación de finalización de la formación.
La importancia de esta cuestión fue valorada desde el primer momento por parte de CECAP Comunidad Valenciana, quienes ofrecieron a nuestro cliente y a este bufete toda la colaboración y apoyo para lograr el éxito que ahora podemos poner encima de la mesa.
Nuestro cliente fue sancionado mediante un Acta de Infracción en materia de empleo levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Valencia, por la que se le imputaba un incumplimiento de la legalidad.
La base de esta ilegalidad, siempre según la Inspección de Trabajo, se basaba en que el tiempo de conexión de los trabajadores a la plataforma era inferior al de las horas de formación declaradas, pretendiendo que existiera la obligación de verificar al menos un 75% del tiempo de conexión a la plataforma de teleformación para poder declararse la finalización de la acción formativa. Si el trabajador no ha realizado las conexiones, concluía Inspección de Trabajo, el Centro de Formación estaría cobrando por una formación que no se ha impartido.
SENTENCIA SOBRE EL ARTÍCULO 19 DE LA ORDEN TAS 2307/2007
El acta, obviamente, fue recurrida por este Bufete Valenciano para sostener que ni la regulación positiva exige superar un tiempo de conexión, ni por parte de SEPE se ha establecido un criterio en este sentido en la interpretación de dicha normativa. Entendíamos que sostener una sanción en este criterio atenta contra los principios de tipicidad y culpabilidad que debe presidir la actuación sancionadora de la administración. En la formulación de nuestras alegaciones contamos con una prueba pericial informática elaborada por Pedro Garrido Águila que hizo valer sus extensos conocimientos en materia de formación y de la plataforma utilizada para ofrecer la teleformación, para explicar la incoherencia del criterio fáctico alegado por la Inspección de Trabajo.
TIEMPO DE CONEXIÓN PARA LA COMUNICACIÓN DE LA FINALIZACIÓN DE LA ACCIÓN FORMATIVA
La sentencia que ha estimado la demanda firmada por el director del Bufete Abogado Amigo, se pronuncia directamente sobre la necesidad de interpretar este precepto al resultar contradictoria la disposición. Dice expresamente la sentencia:
«Tal previsión da lugar a equívocos puesto que podría entenderse que en todo tipo de formación (presencial y a distancia convencional o tele-formación) se requiere de ambos requisitos, al utilizar la conjuncion copulativa “y” no la disyuntiva “o” para determinar requisitos de solo asistencia en cursos presenciales y solo controles periódicos en formación a distancia o tele-formación. Ahora bien, también es cierto que de estimarse los dos requisitos como acumulativos para todo tipo de formación la precisión final legal de “en las modalidades de impartición a distancia convencional o mediante teleformación” carece de sentido».
De esta forma corrige de forma rotunda el criterio mantenido por el inspector de trabajo que exigía la aplicación de ambos criterios conjuntamente y por lo tanto aplicando una sanción muy grave a las comunicaciones de finalización de la formación en la modalidad de teleformación en las que no se hubiera observado un 75% de tiempo de conexión a la plataforma, además, claro está, de haber superado el trabajador el 75% de los controles.
La sentencia en su argumento jurídico sexto refiere expresamente:
«Ello supone en opinión del juzgador y en concordancia con otras resoluciones aportadas por la parte actora que el numero de horas de conexión no se puede erigir como elemento para determinar la superación de la formación o curso en caso de teleformación. (…)
Tales circunstancias impiden valorar a efectos de tipicidad y culpabilidad los hechos imputados, esto es que en los cursos expuestos por el acta no se llegue al 50% de las horas de conexión puesto que lo que se convierte en relevante es la superación de las controles y otros aspectos, que no consta no hayan sido valorados por la actora a los efectos de dar por superado el curso de formación y ello cuando las limitaciones de la plataforma de comunicación con expedición de certificados tal y como ha venido a exponer el perito que actua a instancias de la actora no permite (como viene a ocurrir en la mayoría de procesos informatizados) incluir variaciones respecto a las secuencias y contenidos de la formación y su certificación»
Queda así puesto de manifiesto con total claridad que en el caso de la teleformación, solo será necesario tener en cuenta la superación de controles para comunicar la finalización de la acción formativa y expedir el titulo. No puede sancionarse a ninguna entidad de formación por el simple hecho de que alguno de los trabajadores no se hayan conectado durante el 75% de las horas que se reflejan como duración de la formación.
De esta forma, el Juzgado de los Social nº1 de Valencia resuelve por primera vez sobre esta cuestión en el ámbito de la formación a demanda y viene a sumarse al criterio que ya había mantenido con anterioridad el el Juzgado Central Contencioso Administrativo nº11 en sus sentencias 117-2018 y 147-2018 en el ámbito de la formación de oferta.
Puedes consultar nuestro análisis completo y descargar la sentencia en: https://www.abogadoamigo.com/tiempo-conexion/